Al Sr. Presidente de APBA
Lic. Alfredo Smith:
Con referencia al Pronunciamiento ante la situación planteada en la provincia de Salta, transmitimos una breve síntesis.
La reforma del Estatuto de los Profesionales de la Salud Ley Nº 7678, corresponde al artículo 21 y artículo 25 que implicaría modificaciones en la carrera sanitaria para el personal de salud pública de Salta. En estos puntos están de acuerdo los Colegios Profesionales de Psicólogos, de Graduados en Nutrición, Fonoaudiólogos, Fisioterapeutas y Kinesiólogos, Odontólogos, Bioquímicos y Trabajo Social de la Provincia de Salta, miembros de la Mesa de Salud.
Este proyecto de ley tiene larga data y para una mejor comprensión de los puntos de discusión se transcribe copia de la posición contraria al proyecto en lo general, y la del Colegio de Psicólogos de Salta.
Ana María Delgado – Presidente FePRA
José Alberto Muñoz -Secretario General FePRA
ACERCA DE LA REFORMA DE LOS ARTS. 21º Y 25 DEL ESTATUTO DE CARRERA DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD
El pasado martes 15 de agosto del corriente año la Cámara de Diputados abordó el Expte. Nº 91-38033/17, remitido por el Poder Ejecutivo, que trata de la modificación de los artículos 21º y 25º de la Ley Nº 7678.
El mismo fue aprobado y pasó a la Cámara de Senadores para su revisión.
Nuestra entidad, con el acompañamiento de diferentes Colegios Profesionales del medio, como ser el Colegio de Fisioterapeutas y Kinesiólogos de Salta, el Colegio de Fonoaudiólogos de Salta, el Colegio de Graduados en Nutrición, el Colegio de Bioquímicos de Salta, el Colegio de Trabajo Social de Salta y el Colegio de Odontólogos de Salta, se pronunciaron públicamente en rechazo al tratamiento de este proyecto. Asimismo, numerosos profesionales de las profesiones citadas de toda la provincia se encuentran firmando el rechazo a este proyecto en la sede de nuestra entidad, sita en Alsina 1023, para ser presentado ante las autoridades de la Cámara de senadores de la Provincia de Salta. También se han remitido sendos pedidos de Audiencia con carácter de urgente despacho al Poder Ejecutivo, al Ministerio de Salud Pública, Presidente de la Cámara de Senadores, y Presidentes de las Comisiones de Salud Pública y seguridad Social de dicho cuerpo, entre otros organismos que entienden en la materia.
Nuestro rechazo a la aprobación del mencionado proyecto se sustenta en las siguientes consideraciones:
I.- El proyecto de modificación contenido en el Artículo 1º del Proyecto, que pretende la modificación del Art. 21 de la Ley 7.678 (Estatuto Carrera Sanitaria para el Personal de la Salud Pública), reviste una injustificable y clara discriminación entre las carreras universitarias de grado superiores a cinco años, impactando contra el principio constitucional básico de igual remuneración por igual tarea.
En efecto, la actual redacción que se pretende modificar –que establece solamente el distingo entre dos grupos (carreras universitarias mayores a cinco años, y menores hasta tres años), resulta la correcta constitucionalmente.
Decimos esto, por cuanto no existe un factor objetivo o determinante – o CIENTIFICAMENTE FUNDADO– que permita establecer un distingo o diferenciación escalafonaria en el trato entre carreras de cinco o seis años de duración; y entendida la discriminación como la DESIGUALDAD EN EL TRATO a los que son iguales; cuando no existen parámetros científicos u objetivos que lo justificasen; no existe parámetro objetivo o NORMATIVO siquiera, que habilite o justifique el establecimiento de un distingo, categorización o diferencia entre carreras de nivel superior universitario de cinco o seis años.-
Se advierte el claro impacto agresivo contra las disposiciones de los Arts. 13 y 64 de la Constitución de la Provincia, que garantizan la igualdad de los humanos ante la Ley, y la igualdad de remuneración por igual tarea, respectivamente.-
De este modo, además de la discriminación en la que se incurre (con la probable intención de beneficiar a determinadas carreras o profesiones sobre bases no legítimas; o equiparar a carreras que no son de grado con las de grado –de cinco años-), se pretende INVENTAR un distingo INEXISTENTE –sin base científica- y contrario a lo que establece la Ley Nacional de Educación Superior Nº 24.521/95; que regula el ejercicio educativo, la formación docente, contenidos mínimos y distingos en carreras de formación superior, y que otorga iguales condiciones a las carreras referidas, sin establecer distingos científicos entre las mismas.
Solamente el artículo 43 de la Ley de Educación Superior Nº 24521 establece que las profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, deben cumplir con los requisitos de aprobación por el órgano de regulación y la carga horaria correspondiente.
También contradice el espíritu de igualdad de trato, oportunidades y desarrollo educativo de la persona, que pretende fomentar y auspiciar la Ley Provincial de Educación 7.546.-
II.- Por otro lado, se observa una clara omisión o desconocimiento al trabajo realizado por la Comisión de Carrera Sanitaria, dependiente del Ministerio de Salud Pública, que ya presentó su posición puntualmente sobre este tema y avalada por los Colegios Profesionales allí representados en: capacitación, especialidades, interés público de las mismas, actividades reservadas al título.
Cabe resaltar que desde hace algunos años, nuestra profesión, la carrera de Psicología han sido declaradas de interés público por el Ministerio de Educación de la Nación, que delimitó las actividades reservadas al título, lo que jerarquiza la profesión y le brinda una herramienta legal para defenderse ante el intrusismo o solapamiento de otras carreras, como la psicología social o la psicopedagogía.
La distinción fue posible gracias al impulso de la Federación de Psicólogos de la República Argentina (Fe.P.R.A) que presentó el proyecto para que los títulos de licenciado en psicología y psicólogo fueran incluidos en el artículo 43 de la Ley de Educación Superior por el que se fijan las actividades “reservadas al título”.
En definitiva, no se contempla en el agrupamiento el esfuerzo de varios meses de trabajo de esta Comisión, casualmente convocada por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública. Esto hace que se produzca una fractura al interior de las disciplinas.
III.- En lo que refiere a la modificación del Art. 25, se observa también que se está pretendiendo abrir la puerta a las contrataciones mediante la figura de la “locación de obra o servicios” para la realización de tareas reservadas y propias del personal comprendido en la Ley, bajo el argumento de “servicios de emergencia”, definición ambigua y elástica; de este modo se desnaturaliza el contenido de la Ley y las condiciones escalafonarias, al admitir la libre contratación por fuera del régimen establecido para la carrera sanitaria.
En el caso, también se advierte la eventual complejidad que exhibiría la posibilidad de celebrar contratos con personal de planta de la Administración Pública; ante la incompatibilidad establecida por el Art. 62 de la Constitución de la Provincia.
POSICIÓN DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES ANTE EL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY Nº 7678 (Autor: Dip. Eduardo Abel Ramos)
I.- El proyecto de modificación contenido en el Artículo 1º del Proyecto, que pretende la modificación del Art. 21 de la Ley 7.678 (Estatuto Carrera Sanitaria para el Personal de la Salud Pública), reviste una injustificable y clara discriminación entre las carreras universitarias de grado superiores a cinco años, impactando contra el principio constitucional básico de igual remuneración por igual tarea.
En efecto, la actual redacción que se pretende modificar –que establece solamente el distingo entre dos grupos (carreras universitarias mayores a cinco años, y menores hasta tres años), resulta la correcta constitucionalmente.
Decimos esto, por cuanto no existe un factor objetivo o determinante – o CIENTIFICAMENTE FUNDADO– que permita establecer un distingo o diferenciación escalafonaria en el trato entre carreras de cinco o seis años de duración; y entendida la discriminación como la DESIGUALDAD EN EL TRATO a los que son iguales; cuando no existen parámetros científicos u objetivos que lo justificasen; no existe parámetro objetivo o NORMATIVO siquiera, que habilite o justifique el establecimiento de un distingo, categorización o diferencia entre carreras de nivel superior universitario de cinco o seis años.-
Se advierte el claro impacto agresivo contra las disposiciones de los Arts. 13 y 64 de la Constitución de la Provincia, que garantizan la igualdad de los humanos ante la Ley, y la igualdad de remuneración por igual tarea, respectivamente.-
De este modo, además de la discriminación en la que se incurre (con la probable intención de beneficiar a determinadas carreras o profesiones sobre bases no legítimas; o equiparar a carreras que no son de grado con las de grado –de cinco años-), se pretende INVENTAR un distingo INEXISTENTE –sin base científica- y contrario a lo que establece la Ley Nacional de Educación Superior Nº 24.521/95; que regula el ejercicio educativo, la formación docente, contenidos mínimos y distingos en carreras de formación superior, y que otorga iguales condiciones a las carreras referidas, sin establecer distingos científicos entre las mismas.
Solamente el artículo 43 de la Ley de Educación Superior Nº 24521 establece que las profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, deben cumplir con los requisitos de aprobación por el órgano de regulación y la carga horaria correspondiente:
También contradice el espíritu de igualdad de trato, oportunidades y desarrollo educativo de la persona, que pretende fomentar y auspiciar la Ley Provincial de Educación 7.546.-
II.- Por otro lado, se observa otra severa incorrección en el proyecto, al establecerse diferenciaciones entre el “Subgrupo 1” y el Subgrupo 2”, cuando al primero se le coloca el término “carrera … de grado”; y no así al segundo; de este modo, la desequiparación y diferenciación entre las carreras de 6 y 5 años, se potencia aún mas, por cuanto se las equipara a las segundas con títulos que puedan no ser de “grado”; es decir, por un lado, se desequipara a las carreras de 5 años respecto de las de 6; pero además, se equipara a las carreras universitarias de grado de 5 años con aquellas que no lo son.
Corresponde agregar que se entiende por “titulo de grado” a una titulación de educación superior que se consigue al finalizar una carrera universitaria de entre cuatro y seis años.-
III.- En lo que refiere a la modificación del Art. 25, se observa también que se está pretendiendo abrir la puerta a las contrataciones mediante la figura de la “locación de obra o servicios” para la realización de tareas reservadas y propias del personal comprendido en la Ley, bajo el argumento de “servicios de emergencia”, definición ambigua y elástica; de este modo se desnaturaliza el contenido de la Ley y las condiciones escalafonarias, al admitir la libre contratación por fuera del régimen establecido para la carrera sanitaria.
En el caso, también se advierte la eventual complejidad que exhibiría la posibilidad de celebrar contratos con personal de planta de la Administración Pública; ante la incompatibilidad establecida por el Art. 62 de la Constitución de la Provincia.
Ante la referencia que hace la norma vigente a artículos del anterior Código civil derogado, (Arts. 1493 y 1.623) correspondería solamente su sustitución o modificación por remisión al nuevo Art. 1.251, que ha concentrado la regulación de los contratos de Obra y Servicios (dado que el instituto de la “locación” que antes contemplaba el viejo 1.493, ha quedado reducido solo a las “cosas” como objeto posible de dicho contrato).
Salta, 10 de Octubre de 2015
Rechazo del CPPS a la modificación de los arts. 21 y 25 del estatuto de Carrera Sanitaria.doc
Salta. Proyecto modificación Ley 7678. Posición entidades profesionales-1.doc