Ley 23.277 | Reforma proyectada |
ARTÍCULO 1º. – El ejercicio de la psicología, como actividad profesional independiente en la Capital Federal, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley. El control del ejercicio de la profesión y el gobierno de la matrícula respectiva se realizará por la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, en las condiciones que se establezcan en la correspondiente reglamentación.
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ARTICULO 1°: Modifíquese el artículo 1ro de la ley 23.277 el que quedará redactado de la siguiente forma: ARTÍCULO 1º El ejercicio de la psicología, como actividad profesional independiente quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley en todo el territorio nacional. Sin perjuicio de lo establecido en las legislaciones provinciales cuyos contenidos no entren en conflicto con el presente texto. El control del ejercicio de la profesión y el gobierno de la matrícula respectiva se realizará por el Ministerio de Saluden las condiciones que se establezcan en la correspondiente reglamentación. |
ARTÍCULO 2º. – Se considera ejercicio profesional de la psicología, a los efectos de la presente ley, la aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos, procedimientos y técnicas específicas en: a) El diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la personalidad y la recuperación, conservación y prevención de la salud mental de las personas; b) La enseñanza y la investigación; c) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designaciones de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales; d) La emisión, evacuación, expedición, presentación de certificaciones, consultas, asesoramiento, estudios, consejos, informes, dictámenes y peritajes.
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ARTICULO 2°:Modifíquese el artículo 2do, inciso c, de la ley 23.277 el que quedará redactado de la siguiente forma:
c) El desempeño de cargos de conducción, gestión y dirección de instituciones, organizaciones, centros y servicios de salud mental y adicciones, ejercer funciones, comisiones o empleos por designaciones de autoridades, incluso nombramientos judiciales. |
ARTICULO 3°: Incorpórese el inciso e del artículo 2, el que quedará redactado de la siguiente forma:
e) Se considera competencias profesionales específicas del psicólogo y/o licenciado en psicología: • Estudiar y explotar el hecho psicológico en las distintas etapas evolutivas del sujeto. • Efectuar tratamientos psicoterapéuticos de acuerdo con diferentes modelos teóricos aprobados en ámbitos universitarios y realizar psicodiagnósticos. • Realizar tareas de rehabilitación en salud mental. • Construir y desarrollar métodos, técnicas e instrumentos psicológicos. • Realizar orientación vocacional y ocupacional. • Estudiar, orientar y esclarecer los conflictos interpersonales e intergrupales en el contexto de la estructura y dinámica de las instituciones. • Diagnosticar, asistir, orientar y asesorar en todo lo concerniente a los aspectos psicológicos del quehacer educacional, la estructura y la dinámica de las instituciones educativas y el medio social en que éste se desarrolla. • Estudiar, orientar y asesorar sobre motivaciones y actitudes en el medio social y comunitario. • Realizar evaluaciones que permitan conocer las características psicológicas del sujeto a los fines de la selección, distribución y desarrollo de las personas que trabajan. • Elaborar perfiles psicológicos en diferentes ámbitos laborales a partir del análisis de puestos y tareas. • Detectar las causas psicológicas de accidentes de trabajo, asesorar y realizar actividades tendientes a la prevención de los mismos. • Realizar estudios y acciones de promoción y prevención tendientes a crear las condiciones más favorables para la adecuación recíproca trabajo-hombre. • Realizar asesoramiento y asistencia psicológica en instituciones de Derecho Público, pericias, rehabilitación del penado, tutelado, liberado y sus familiares. • Realizar asesoramiento y asistencia psicológica en el ámbito del Derecho Privado, adopción, tenencia, de hijos, discernimiento de tutelas, guardas, separación y situaciones derivadas del derecho de familia. • Participar, desde la perspectiva psicológica, en la planificación, ejecución y evaluación de planes y programas de salud y acción social. • Realizar acciones tendientes a promover la vigencia de los derechos humanos y efectuar estudios, asesorar y operar sobre las repercusiones psicológicas derivadas de la violación de los mismos. • Asesorar, desde la perspectiva psicológica, en la elaboración de normas jurídicas relacionadas con las distintas áreas y campos de la psicología. • Realizar estudios e investigaciones en las distintas áreas y campos de la psicología.
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TITULO II — De las condiciones para el ejercicio de la profesión ARTÍCULO 4º. – El ejercicio de la profesión de psicólogos sólo se autorizará a aquellas personas que: 1. Posean título habilitante de licenciado en psicología otorgado por universidad nacional, provincial o privada habilitada por el Estado, conforme a la legislación o título equivalente reconocido por las autoridades pertinentes. 2. Posean título otorgado por universidades extranjeras que haya sido revalidado en el país. 3. Tengan título otorgado por universidades extranjeras que en virtud de tratados internacionales en vigencia haya sido habilitado por universidad nacional. 4. También podrán ejercer la profesión: a) Los extranjeros con título equivalente, que estuviesen en tránsito en el país y fueran oficialmente requeridos en consulta para asuntos de su especialidad. La autorización para el ejercicio profesional será concedida por un período de seis meses, pudiendo prorrogarse. b) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que ha sido requerido. |
No hay cambios propuestos |
ARTÍCULO 5º. – El ejercicio profesional consistirá únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados en la presente ley, quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros, sean éstos psicólogos o no.
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ARTICULO 4°: Modifíquese el artículo 5°, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 5º: El ejercicio profesional consistirá únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados en la presente ley, quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros, sean éstos psicólogos o no. Asimismo queda prohibido el uso del término psicólogo, psicología o cualquiera de sus derivados para denominar cualquier otro título universitario o terciario que no cumpla con las condiciones del artículo 4to de la presente ley. |
TITULO III — Inhabilidades e incompatibilidades ARTÍCULO 6º. – No podrán ejercer la profesión: 1. Los condenados por delitos contra las personas, el honor, la libertad, la salud pública o la fe pública, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso podrá ser menor de dos años. 2. Los que padezcan enfermedades psíquicas graves y/o infecto-contagiosas mientras dure el período de contagio.
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No hay cambios propuestos |
TITULO IV — De los derechos y obligaciones ARTÍCULO 7º. – Los profesionales que ejerzan la psicología podrán: 1. Certificar las prestaciones de servicios que efectúen, así como también las conclusiones de diagnósticos referentes a los estados psíquicos de las personas en consulta. 2. Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así lo requiera. |
ARTICULO 5°: Modifíquese el artículo 7°, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 7º Los profesionales que ejerzan la psicología podrán: 1. Certificar las prestaciones de servicios que efectúen, así como también las conclusiones de diagnósticos de Salud Mental referentes a los estados psíquicos de las personas en consulta. 2. Efectuar interconsultas, informes interdisciplinarios, y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así lo requiera. 3. A obtener el título de especialista. |
ARTÍCULO 8º. – Los profesionales que ejerzan la psicología están obligados a: 1. Aconsejar la internación en establecimiento público o privado de aquellas personas que atiendan y que por los trastornos de su conducta signifiquen peligro para sí o para terceros; así como su posterior externación. 2. Proteger a los examinados, asegurándoles que las pruebas y resultados que obtenga se utilizarán de acuerdo a normas éticas y profesionales. 3. Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencias. 4. Guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realizare en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se les comunicare en razón de su actividad profesional sobre aspectos físicos, psicológicos o ideológicos de las personas. 5. Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Capital Federal, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur.
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ARTICULO 6° Modifíquese el artículo 8°, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 8º – Los profesionales que ejerzan la psicología están obligados a: 1. Aconsejar la internación en establecimiento público o privado de aquellas personas que atiendan y que por los trastornos de su conducta signifiquen riesgo para sí o para terceros, así como su posterior externación. 2. Proteger a los examinados asegurándoles que los diagnósticos, pruebas y resultados que obtenga se utilizarán de acuerdo con normas éticas y profesionales. 3. Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencias. 4. Guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realizare en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se les comunicare en razón de su actividad profesional sobre aspectos físicos, psicológicos o ideológicos de las personas. 5. Fijar domicilio profesional dentro del territorio nacional.
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TITULO V — De las prohibiciones ARTÍCULO 9º. – Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la psicología: 1. Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, electricidad o cualquier otro medio físico y/o químico destinado al tratamiento de los pacientes. 2. Participar honorarios entre psicólogos o con cualquier otro profesional, sin perjuicio del derecho a presentar honorarios en conjunto por el trabajo realizado en equipo. 3. Anunciar o hacer anunciar actividad profesional como psicólogo publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos; prometer resultados en la curación o cualquier otro engaño.
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No hay cambios propuestos |
ARTÍCULO 10. – Deróganse los arts. 9º y 91 de la norma de facto 17.132, y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
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ARTICULO 7°.Agréguese el capítulo: De las Especialidades y Modifíquese el artículo 10, el que quedará redactado de la siguiente forma:
DE LAS ESPECIALIDADES ARTICULO 10 – Los psicólogos podrán acceder al título de especialista de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Se considera especialista al psicólogo que habiendo adquirido los necesarios conocimientos teórico-técnicos acreditados de acuerdo con la autoridad de aplicación, está en condiciones de aplicarlo a una determinada área de la Psicología en la que se desempeña, y de adecuar los procedimientos o técnicas correspondientes.
Para emplear el título o certificado de especialista y anunciarse como tales, los profesionales matriculados que ejerzan la Psicología deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes para obtener la autorización del Ministerio de Salud: a) Poseer certificación otorgada por comisiones especiales de evaluación designadas al efecto por la autoridad de aplicación, en las condiciones que se reglamenten, las que deberán incluir como mínimo acreditación de (cinco) 5 años de egresado y (tres) 3 de antigüedad de ejercicio de la especialidad; valoración de títulos, antecedentes y trabajos; y evaluación de competencia; b) Poseer el título de especialista o de capacitación especializada otorgado o revalidado por universidad nacional o privada reconocida por el Estado; c) Ser profesor universitario titular, asociado o adjunto de la materia a fin a la especialidad y en actividad; d) Poseer certificación otorgada por entidad científica de la especialidad o Colegio Profesional reconocido a tal efecto por la autoridad de aplicación, de acuerdo con las condiciones reglamentarias; e) Poseer certificado de aprobación de residencia o concurrencia profesional completo, no menor de (tres) 3 años, extendido por institución pública o privada reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación y en las condiciones que se reglamenten.
La autorización oficial tendrá una duración de (cinco) 5 años y podrá ser revalidada cada (cinco) 5 años mediante acreditación, durante ese lapso, de antecedentes que demuestren continuidad en la especialidad y una entrevista personal.
La autoridad de aplicación elaborará una nómina de especialidades reconocidas, actualizada periódicamente con la participación de las universidades e instituciones reconocidas.
El Ministerio de Salud, a través del organismo competente, llevará un registro de especialistas, actualizado permanentemente.
Para el ejercicio de la profesión de psicólogo se establecen las siguientes especialidades: a) En psicología clínica; b) En psicología organizacional / laboral; c) En psicología educacional; d) En psicología social / comunitaria; e) En psicología forense / jurídica; f) En psicología institucional.
Cada especialidad podrá tener subespecialidades u orientaciones. Asimismo, cada jurisdicción podrá, en caso de que sea necesario, incluir nuevas especialidades.
La autoridad de aplicación extenderá un certificado de especialista en la que constará: a) El nombre del especialista; b) el número de matrícula profesional del especialista; c) el nombre de la especialidad adquirida (y subespecialidad u orientación, si fuera pertinente); d) fecha de emisión de la especialidad; e) fecha de vencimiento de la misma.
A partir de los 90 días de la entrada en vigor de las especialidades establecidas en la presente ley, y durante 180 días, el Ministerio de Salud establecerá un mecanismo válido para otorgar el certificado de especialización correspondiente a los profesionales psicólogos que cuenten con una experiencia comprobada de por lo menos 10 (diez) años continuos de ejercicio en dicha especialidad.
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ARTÍCULO 11. – Comuníquese, etc.
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ARTICULO. 8Agréguese los artículos 11, 12, 13 y 14 los que quedarán redactados de la siguiente forma:
ARTICULO 11°:Adecúese la reglamentación nro. 905/95 al texto de la presente ley en un plazo no mayor a los 90 días a partir de su sanción. ARTICULO 12° La presente Ley entrará en vigencia dentro de los 30 (treinta) días de su sanción. ARTICULO 13º – Deróguense los artículos 9º y 91º de la norma de facto 17.132 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 14° Comuníquese al Poder Ejecutivo
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